El preaviso ante la Resolución Unilateral de un contrato de distribución
En la Sentencia núm. 317/2017 de fecha 19 de mayo de 2017, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve, en torno a un contrato de distribución en exclusiva y de duración indefinida, sobre la procedencia de aplicar la indemnización por falta de preaviso que prevé el artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia (LCA), tras la resolución unilateral y sin justa causa del contrato por parte del concedente.
Para resolver la cuestión, el Tribunal Supremo trae a colación la Sentencia 569/2013, de 8 de octubre dictada por la misma sala, en la que declaró que si bien la doctrina jurisprudencial sobre la improcedencia de una aplicación automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución es clara, en supuestos de contratos de distribución en exclusiva que han operado durante largo tiempo, la jurisprudencia ha considerado el preaviso una exigencia de la buena fe que debe imperar en toda relación mercantil.
Sentado lo anterior, el Tribunal concluye conforme a la doctrina expuesta, con base a las exigencias derivadas del principio de la buena fe contractual y en atención a las circunstancias concretas del caso, es decir, un contrato de distribución de larga duración, por tiempo indefinido y en exclusiva, que el preaviso debería haber sido de al menos seis meses, por analogía con lo regulado en el artículo 25 LCS. Añade que aunque el referido artículo de la Ley del Contrato de Agencia no resulte directamente de aplicación al caso en cuestión al tratarse de un contrato de distribución, debe servir de referente para determinar la adecuación y el carácter razonable de la antelación del preaviso exigible.
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