Acuerdos Sociales Nulos, acción de impugnación e inscripción en el Registro Mercantil
La Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de fecha 30 de mayo de 2018, analiza la controversia suscitada en torno a la inscripción de una escritura de elevación de acuerdos de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada. Dichos acuerdos, que fueron adoptados por unanimidad de los presentes en la correspondiente Junta General de Socios, fueron objeto de calificación negativa por parte del Registro Mercantil de Madrid por insuficiencia del quórum estatutario de votación y, adicionalmente, porque la Junta se llevó a cabo en una ciudad distinta a aquella en la que la sociedad tenía establecido su domicilio social.
La mencionada Resolución plantea una cuestión relativa a la posibilidad de inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos nulos que no hayan sido impugnados, y con ello analiza el régimen jurídico de la nulidad de los acuerdos sociales, teniendo en cuenta todas las novedades que ha introducido la Ley 31/2014 en la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), así como el alcance de la calificación registral en relación con la validez de los acuerdos sociales.
En primer lugar, la Dirección General reitera su doctrina afirmando que “los acuerdos adoptados sin las mayorías previstas en la Ley o en los estatutos son nulos por incumplimiento de las previsiones que sobre su adopción resultan de aquélla o de éstos”; “Las juntas celebradas en lugar distinto al previsto en la Ley o en los estatutos, están tachadas de nulidad”.
En este supuesto, cabe subrayar el hecho de que el recurrente no niega la existencia de la tacha de nulidad en ninguno de los dos supuestos que han causado la calificación. No obstante, sostiene y argumenta que el mero paso del tiempo desde que los acuerdos fueron adoptados conlleva la caducidad de la acción de nulidad y, como consecuencia de todo ello, se subsana la causa de nulidad y los correspondientes acuerdos sociales son susceptibles de inscripción en el Registro Mercantil.
Así, la Dirección General manifiesta que “no existiendo controversia sobre la nulidad de la junta celebrada así como, en consecuencia, de los acuerdos en ella adoptados, la cuestión se traslada a determinar si, tal y como sostiene el recurrente, la posible caducidad de la acción de nulidad derivada del incumplimiento de los requisitos legal y estatutariamente establecidos permite que se lleve a cabo la inscripción solicitada en el Registro Mercantil“.
Tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, la Dirección General sostiene que “(…) afirmar apriorísticamente que una junta celebrada en un domicilio distinto al legalmente previsto y con la asistencia de un porcentaje de capital muy inferior al preciso para la adopción de acuerdos no viola los principios configuradores de la sociedad de capital no está al alcance de la parte ni tampoco del registrador, lo que implica la imposibilidad de afirmar que los acuerdos adoptados no puedan ser objeto de impugnación y, en su caso, de declaración de nulidad por el tribunal que, en su caso, conozca de la cuestión.”
La cuestión a tomar en consideración es que, tal y como se afirma en la mencionada Resolución, el escrito de recurso confunde la caducidad de la acción con la validez de los acuerdos contrarios a la Ley o a los estatutos. Por todo ello, la Dirección General afirma que el hecho de que haya caducado la acción de impugnación no convierte en válidos los acuerdos sociales tachados de nulidad, pues simplemente los convierte en inatacables in vía de impugnación. En este punto, la Dirección General afirma: “la determinación de si concurre o no tacha de nulidad no depende del transcurso del tiempo sino de la debida acomodación a los presupuestos legales y estatutarios. No puede confundirse la limitación temporal derivada del principio de seguridad jurídica en materia mercantil o las exigencias derivadas de la eficiencia empresarial con las consecuencias derivadas de la nulidad. No puede, en consecuencia, sostenerse que el transcurso del tiempo transforma lo nulo en válido ni que lo nulo queda integrado en la realidad jurídica como si la tacha no existiese.”
Por último, hace especial mención al deber de diligencia del administrador y sostiene que tiene la obligación de llevar a cabo los actos necesarios para que la Junta General revoque o, en su caso, sustituya los acuerdos tachados de nulidad para adecuarlos a la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 225.1, 204.2 y 207.2 LSC.
Por todo lo expuesto anteriormente, la Dirección General acaba desestimando el recurso.