Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones de seguro y reaseguro facturadas a los clientes finales por una entidad dedicada al “renting” de vehículos
La Dirección General de Tributos en una Consulta de fecha 9 de marzo de 2016 analiza la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido respecto de la facturación por parte de una entidad dedicada al “renting” de vehículos, a sus clientes finales, de las operaciones de seguro y reaseguro contratadas con una entidad aseguradora.
De acuerdo con los hechos presentados pueden darse dos situaciones:
- Que el tomador del seguro fuera el cliente final, en cuyo caso la entidad aseguradora emitiría la factura a favor de dicho cliente aunque el coste de la misma sería abonado por la entidad prestadora de los servicios de “renting”.
- Que el tomador del seguro fuera la entidad prestadora del “renting”, emitiéndose la factura por la empresa aseguradora a dicha entidad que, posteriormente refacturaría al cliente final el importe del seguro dentro de su cuota de “renting”, pudiendo no coincidir el importe facturado con el satisfecho a la entidad aseguradora.
En base a estos hechos, la cuestión se centra en analizar si la facturación del coste de los seguros a sus clientes finales en operaciones de “renting” es también una operación sujeta y exenta del Impuesto.
En primer lugar, la Dirección General de Tributos (en adelante DGT) recuerda que en virtud del artículo 20.Uno. 16º, se encuentran exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros, así como las modalidades de previsión.
A continuación, para dar respuesta al consultante, la DGT analiza distintas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En primer lugar hace mención a lo prevenido en la STJUE de 25 de febrero de 1999, Asunto C-349/96, Card Protection Plan Ltd, en la que el Tribunal dispone que la exención que se aplica a las operaciones de seguro y reaseguro, en virtud del actual artículo 135.1.a de la Directiva 2006/112/CE o, del artículo 20.Uno.16º de la Ley del IVA, no está subordinado al hecho de que la entidad que presta el servicio sea una entidad aseguradora, sino que es igualmente aplicable a servicios de seguros prestados por otros empresarios o profesionales.
Por un lado, por lo que respecta a la primera situación descrita, la Administración comenta que no plantea dudas, siendo la prestación del servicio de seguro una operación sujeta y exenta, en la que el arrendador del vehículo se cubre durante el período de tiempo del arrendamiento de las posibles pérdidas por averías o daños que el vehículo pudiera recibir y ello a cambio del pago de una prima.
Por otro lado, respecto a la segunda situación, la DGT indica que hay que tener en cuenta si el “renting” y el seguro forman, a efectos del Impuesto, una prestación única, a la que debe aplicarse el Impuesto, o si se trata de operaciones independientes, que deben, por ello, apreciarse separadamente por lo que respecta a la sujeción al Impuesto.
El TJUE en la Sentencia de 17 de enero de 2013, ha dispuesto que por regla general, las operaciones de leasing como prestaciones de servicios que son, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de la Directiva del IVA, contrariamente las operaciones de seguro deben quedar exentas también, en virtud de la misma. Do conformidad con lo establecido por el TJUE en esta Sentencia, la DGT concluyó que el hecho de que el arrendatario tenga la facultad de asegurar el bien con cualquier compañía de seguros debe apreciarse como un indicio en el sentido de que se trata de una prestación independiente. Asimismo, el modo de facturación y tarificación deben tenerse en cuenta para concluir sobre si se trata o no de una prestación independiente.
Finalmente la DGT establece que en caso que las prestaciones facturadas por la empresa de “renting” a sus clientes incluya la facturación exacta de una prestación de seguro, dicha prestación quedará sujeta y exenta del Impuesto, al suponer la mera refacturación del seguro por la consultante a su cliente.
Por el contrario, en los casos en los que no se facture exactamente lo mismo, es decir, se facture en las cuotas de “renting” una cantidad mayor o menor, habrá que estar a las estipulaciones contractuales aunque en principio dichas operaciones deban quedar sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.