Tratamiento fiscal de la venta de existencias finales con posterioridad al cese del negocio
La Dirección General de Tributos, en consulta de 8 de febrero de 2018, analiza el tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Valor Añadido, por la venta de existencias finales en una fecha posterior al cese del negocio y jubilación del empresario.
La Subdirección General del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, procede a analizar, tanto, la definición de actividad económica del artículo 27.1 de la ley 35/2006, como la definición de ganancia o pérdida patrimonial recogida en el artículo 33.1 de la ley 35/2006.
Según el artículo 27.1 de la ley 35/2006, se “considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, suponga por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humano o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
Por otro lado, el artículo 33.1 de la ley 35/2006 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
La Administración, tras el análisis de ambos artículos de la Ley de IRPF, considera que, la actividad de comercio, actividad que realizaba el consultante antes de su jubilación, constituye una actividad económica del artículo 27.1 de la Ley y, por lo tanto, los artículos que se dispone a vender el empresario, tienen la consideración de existencias. Ello supone, que su transmisión genera rendimientos de actividades económicas y no ganancias o pérdidas patrimoniales.
Según la Subdirección General del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el transcurso de un plazo determinado, entre la adquisición y la venta no implica necesariamente el cese en el desarrollo de la actividad económica de comercio y la desafectación de los elementos patrimoniales de la misma.
Por ello, la Administración concluye en cuanto al tratamiento fiscal en el IRPF que, si las existencias no se han destinado a un uso propio, lo que hubiese determinado la desafectación de los bienes a la actividad económica, los importes derivados de la transmisión de las existencias no perderán la consideración de rendimientos de actividades económicas, ya que los ingresos se habrán generado por unas ventas producidas en el ejercicio de la actividad.
Por otro lado, en cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante IVA, la Administración recoge en la consulta que, la pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en la actividad correspondiente y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan. No obstante, aunque se presentara el correspondiente modelo censal de baja, si no se ha procedido el cese efectivo no decae la obligación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias. Es decir, si no se ha cesado plenamente de la actividad, dado que, no se ha producido aún la liquidación de la totalidad del patrimonio empresarial, se mantiene la condición de empresario o profesional a efectos de IVA y se deberá cumplir con las obligaciones fiscales derivadas de la transmisión de las existencias que siguen formando parte del negocio una vez jubilado el empresario.
Esta transmisión, tal y como concluye la Administración, estará sujeta al IVA siempre que, forme parte de su patrimonio empresarial o profesional, aunque se haya presentado la declaración de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.