Sentencia del Tribunal Constitucional, de 17 de marzo de 2016
El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2016, ha declarado por unanimidad la inconstitucionalidad y correspondiente nulidad del primer párrafo del artículo 102 bis.2 de la Ley 19/1988, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que no cabe que el juez revise los decretos dictados por el secretario judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia) para resolver los recursos de reposición planteados contra sus propias decisiones.
Así, el Tribunal estima que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, a raíz de la implantación de la nueva oficinal judicial, recaen en los Letrados de la Administración de Justicia, lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional.
Esta sentencia resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad que fue planteada por la Sala Segunda ante la duda surgida al resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Así, la duda de constitucionalidad afecta, más concretamente, al régimen de recursos legalmente establecido contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia en el proceso contencioso-administrativo resolutivos de la reposición, en la medida en que su aplicación pueda impedir que las decisiones procesales de aquellos en las que resulte afectado un derecho fundamental sean revisadas por los Jueces y Tribunales.
Haciendo referencia al modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009 y que reafirma la reciente Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, el Tribunal determina:
En esta distribución de funciones dentro del proceso, el sistema establecido por la Ley 13/2009, en desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica 19/2003, no elude poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el Juez o Tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, como director de la oficina judicial, que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales (art. 435.1 LOPJ).
Sin embargo, el problema que se plantea en este supuesto reside en que no resulta descartable el hecho de que existan supuestos en los que la decisión del Letrado de la Administración de Justicia excluida por el legislador del recurso de revisión ante el Juez o Tribunal verse sobre cuestiones relevantes en el marco del proceso y que atañen a la función jurisdiccional reservada exclusivamente a los Jueces y Magistrados, de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española.
Así, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos sea dispensada por los Jueces y Tribunales.
A modo de conclusión, el Tribunal establece:
Este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los Letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA.
En suma, el párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA, redactado por la Ley 13/2009, incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del poder judicial.