Sectores diferenciados. Traspaso de bienes de un sector diferenciado a otro y consecuente deducción de las cuotas de IVA soportado
En la presente Consulta se analiza la tributación del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el contexto en el que una entidad que se dedica al arrendamiento de viviendas, así como a la actividad de transporte de viajeros, tiene previsto iniciar la actividad de alquiler turístico, teniendo en cuenta la existencia de sectores diferenciados y, el consecuente traspaso de bienes de un sector diferenciado a otro.
La Administración en la presente consulta recuerda cuáles son los dos requisitos que deben cumplirse para poder considerar que existen sectores diferenciados en el Impuesto sobre el Valor Añadido y, que son los siguientes:
- Que las actividades económicas realizadas por la entidad sean distintas, esto es, que las actividades tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. Respecto al contexto de la consulta, la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles tiene asignado el número 682, la prestación de servicios de hostelería tiene asignado el grupo 55 y, el transporte de viajeros los grupos del 49 al 51.
- Que los regímenes de deducción aplicables a las actividades realizadas sean distintos, esto es, que el porcentaje de deducción entre las actividades difiera en más de 50 puntos porcentuales. Respecto a la consulta, la actividad de arrendamiento de viviendas y locales es una actividad sujeta al Impuesto y exenta que no genera derecho a la deducción; la actividad de transporte de viajeros genera pleno derecho a la deducción y; la actividad de alquiler turístico debe ser considerado exento del Impuesto, siempre y cuando el arrendador no se obligue a prestar alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
La Administración considera que respecto a la actividad de alquiler de apartamentos turísticos, cabe indicar que, si se prevé prestar servicios propios de la industria hotelera con periodicidad, el arrendamiento estaría sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con derecho a la deducción.
La Consulta analizada deja claro que, en particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera, los servicios de limpieza interior del apartamento y servicios de cambio de ropa prestado con periodicidad semanal. Asimismo, deja claro que, por el contrario, no se considerarán servicios complementarios propios de la industria hotelera el servicio de limpieza y servicios de cambio de ropa del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario, el servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que esté situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calle) ni los servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.
Así pues, si se considera exenta la actividad de alquiler de apartamentos turísticos, existirían respecto la entidad objeto de consulta, dos sectores diferenciados, el primero constituido por la actividad de transporte de viajeros con pleno derecho a la deducción y el segundo, la actividad de alquiler de viviendas, sin derecho a la deducción.
Por el contrario, si la entidad va a prestar los servicios propios de la industria hotelera en relación con un apartamento cuyo arrendamiento estaba exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá entenderse que la entidad va a traspasar un bien destinado al alquiler de viviendas, exento del Impuesto, al alquiler turístico sujeto y no exento, del mismo.
Finalmente la Administración advierte que en este segundo supuesto hay que tener en cuenta que el traspaso de un bien de un sector diferenciado a otro constituye un autoconsumo de bienes. Cabe recordar que el autoconsumo al considerarse una operación asimilada a la entrega de bienes constituye un hecho imponible del Impuesto, no obstante, en este contexto, en la medida en que la adquisición del bien inmueble no generó derecho a la deducción en el momento de la adquisición por dedicarse a actividades sujetas y exentas sin derecho a la deducción, debe entenderse que su el citado autoconsumo constituye una operación no sujeta al Impuesto.