Requisitos que deben cumplir los requerimientos de información emitidos por la Inspección Tributaria
En la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2015 el tribunal establece los criterios que deben cumplir tanto los requerimientos individualizados como en general las actuaciones de obtención de información que se practican por la Inspección de Tributos.
Estos criterios son los siguientes:
- Se deben referir a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria.
- Se deben cumplir los requisitos de concreción y singularidad respecto del requerido (individualización subjetiva).
- El requerimiento debe ser concreto respecto la información que se reclama (concreción objetiva).
Debemos hacer especial hincapié en la noción de “trascendencia tributaria”. Aunque se conforme como un concepto jurídico indeterminado, la calificación de unos datos de “trascendencia tributaria” no conlleva que se atribuya a la Administración una potestad discrecional. Todo lo contrario, la potestad de la Administración se conforma como una potestad esencialmente reglada, que obliga a la Administración a encontrar la correcta y única aplicación justa de la norma en atención a la naturaleza de los datos que quiere recopilar y a los sujetos a quienes se los reclama.
La trascendencia tributaria se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones tributarias del propio obligado tributario o deducidas de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.
La finalidad de dichos requisitos es eliminar toda posibilidad de arbitrariedad en el ejercicio de la potestad por parte de la Administración.
Los datos con trascendencia tributaria son aquellos que tienen la cualidad de ser útiles para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Esta cualidad puede ser de dos tipos:
- Directa cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, es decir, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley establece el gravamen.
- Indirecta cuando la información se refiere a datos colaterales, que pueden servir de indicio para rastrear hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora hacia determinadas personas.
En los datos con incidencia directa es suficiente la mera mención objetiva de los elementos de información que se demandan y de las normas que fundamentan el requerimiento.
Sin embargo, en lo que respecta a los datos con incidencia indirecta debido al hecho que la relevancia tributaria no resulta evidente es necesaria ponerla de relieve mediante su motivación, justificando el requerimiento de forma razonada y razonable. En este punto el Tribunal Supremo ha reiterado en varias ocasiones que los requerimientos de información deben estar motivados, deben cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información reclamada exige y además debe concurrir una justificación específica y suficiente que los fundamente.