La obligación de la Administración de actuar con diligencia y buena fe en la práctica de las notificaciones
En la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de julio de 2015 se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto a favor de la recurrente y se declara no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada y en consecuencia se anula y se declara la nulidad de la liquidación y el acuerdo de sanción.
La cuestión a dilucidar en este recurso consiste en determinar si las notificaciones se realizaron en legal forma o no.
Los hechos relevantes en este recurso son los siguientes:
- La Dependencia Regional de Inspección de Andalucía, dicta comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, limitadas a la tributación por la venta de un inmueble.
- El referido acuerdo se intenta notificar en dos fechas distintas en la dirección que figuraba en la AEAT como domicilio fiscal de la interesada, siendo allí desconocida.
- Posteriormente, se publica en el BOE citación para la notificación por comparecencia.
- Se extiende diligencia para comunicar el trámite de audiencia, que se entiende notificada.
- Se incoa acta de disconformidad por concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes periodo 2005 que se entiende por notificado.
- Se dicta acuerdo de inicio y trámite de audiencia de procedimiento sancionador, publicándose en el BOE citación para notificación por comparecencia.
- Se dicta acuerdo de liquidación y de imposición de sanción que se intentan notificar en el domicilio fiscal sin resultado, publicándose en el BOE citación para notificación por comparecencia.
- Tras finalizar el periodo voluntario de ingreso, la Dependencia Regional de recaudación dicta providencia de apremio que, tras intento de notificación en el domicilio fiscal, se publica en el BOE citación para notificación por comparecencia. Posteriormente, la AEAT haciendo uso de los mecanismos de cooperación existentes en el Convenio de Doble Imposición suscrito entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, notificó a la recurrente en su domicilio de los Países Bajos.
Hay que destacar en especial los hechos que se mencionan a continuación:
- Que la Inspección hace constar que en el momento de devengo del impuesto, el sujeto pasivo tenía su domicilio fiscal en los Países Bajos, Estado en el que España tiene en vigor un Convenio para evitar la doble imposición.
- Que las notificaciones se intentaron en el último domicilio fiscal de la recurrente en España que le constaba a la AEAT, un despacho de abogados el cual la recurrente manifestó que no tenía ninguna relación con ella.
Pues bien, a tal efecto la Audiencia Nacional establece que lo esencial de los actos de notificación es saber si el interesado llegó a conocer el acto o resolución y por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo. Esto implica que si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio de buena fe que rigen esta materia.
En relación a la obligación de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y sus cambios, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional establece que la carga de fijar y comunicar el domicilio recae normativamente sobre el sujeto pasivo, si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria.
En cuanto a la obligación de la Administración de actuar con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles, conlleva que la Administración, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio, antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, debe intentar llevar a cabo la notificación en el domicilio idóneo, bien porque consta en el mismo expediente, bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos, especialmente cuando se trata de notificación de sanciones administrativas.
A tenor de lo dispuesto anteriormente, la Audiencia Nacional concluye que la Administración Tributaria era conocedora que el contribuyente era residente en el extranjero, que carecía de representación y que el domicilio señalado para las notificaciones, aún siendo válido, no resultaba idóneo ni eficaz, habida cuenta de que era un inmueble que había sido objeto de transmisión, circunstancia que a la fuerza debía conocer la Administración, por cuanto era justamente el objeto de comprobación, no desplegó toda la buena fe que le sería exigible, al limitarse a practicar todas las notificaciones en el domicilio indicado, que resultó infructuoso en las distintas ocasiones que se intentaron.
Bajo el principio de buena fe, la Administración no solo está obligada a intentar las notificaciones en los inmuebles o domicilios que le consten en el territorio español, sino que está obligada a asegurar la efectividad del conocimiento de sus decisiones por residentes extranjeros, lo que implica, la utilización de los medios de cooperación internacional previstos para la notificación de forma eficaz.