El TS rectifica la doctrina sobre la condición más beneficiosa cuando la empleadora es la Administración Pública
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia 623/2017, de 13 de julio, replantea la doctrina sobre el reconocimiento de condición más beneficiosa para los empleados de la Administración y el recurso supone la unificación de doctrina en relación al artículo 219 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
La demanda que dio lugar al ulterior recurso de casación solicitaba que se declarase la nulidad de la supresión del derecho de una trabajadora a manutención en el centro de trabajo y, a su vez, solicita una indemnización con el importe abonado por el uso del comedor desde que se le fue suprimido su derecho y hasta que sea repuesto el mismo. La trabajadora accionante entendía que había una vulneración del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, “ET”), en tanto que se trataba de una concesión voluntaria reiterada en el tiempo y que ya formaba parte del nexo contractual, y por ende, no podía ser suprimida de forma unilateral.
La mencionada sentencia alude a los requisitos generales de la condición más beneficiosa que sería la inequívoca consolidación del beneficio que se reclama, que se traduce en un acto de voluntad constitutivo como sería la incorporación de la misma al nexo contractual. Además, lo decisivo es que no se trate de una mera tolerancia del empresario, sino de que exista dicha voluntad empresarial de incorporarla a la relación contractual. Dado que se incorpora en el acuerdo contractual, la misma no puede ser suprimida a instancias del empleador ya que debe existir un pacto mediante la cual sea compensada o neutralizada por normas posteriores.
Lo cierto es que pese a las dificultades asociadas a admitir la figura de la condición más beneficiosa en el ámbito de la Administración Publica, dicho criterio ha sido reiterado como doctrina de Sala en numerosas Sentencias. A modo de ejemplo, destacaríamos las SSTS 1994/12 y 1885/13, las dos precisamente para el mismo disfrute de “comida gratuita” y confirmando el sometimiento de la Administración Pública a la normativa laboral cuando actúa como empleadora. No obstante, existen ciertas precisiones que implican una alteración de esta doctrina: cuando se trata de una Administración Pública, el obligado sometimiento al principio de legalidad se cualifica con la sumisión a los específicos principios de competencia, de igualdad y presupuestario. Esto excluye la posible obtención de la condición más beneficiosa cuando la misma se oponga a alguna norma legal de Derecho necesario o prohibición expresa de convenio colectivo, o cuando se carezca de la debida competencia para atribuirla. Se vuelve de esta forma a la jurisprudencia anterior a la rectificada para la que los principios de legalidad y de competencia impedían a gestores de entidades administrativas pactar acuerdos u otorgar condiciones laborales ajenas a la legalidad y/o al convenio de aplicación.
En resumen, a los dos requisitos que hemos mencionado anteriormente, se añade la exigencia de que el beneficio debe praeter legem, no prohibido por disposición legal o convencional. Precisamente, la condición más beneficiosa no queda probada ya que no existe una voluntad fehaciente del empleador de mantener el beneficio en favor de los trabajadores tras la aprobación del Convenio Colectivo anterior a la supresión del derecho que consta en el último convenio colectivo, donde se visualiza la verdadera voluntad empresarial de que el posible disfrute del servicio de comedor no fuese gratuito.
Esta sentencia cuenta con el voto particular en contra de cinco magistrados.