El Tribunal Supremo dictamina que cuando se recurre en amparo ante el Tribunal Constitucional no procede la suspensión que sí cabe en la Vía Judicial y Administrativa
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha determinado en la Sentencia 331/2017, de 27 de febrero, que la extraordinariedad del recurso de amparo impide hacer una interpretación analógica del artículo 233.8 de la Ley General Tributaria (LGT), el cual dispone que “se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo.”
El recurrente en amparo había impugnado ante la Audiencia Nacional (AN) la desestimación por parte del Tribunal Económico-administrativo Central (TEAC) de su reclamación contra una providencia de apremio derivada de una liquidación de IRPF por importe de 2.353.302,07 euros. El ingreso de la liquidación se mantuvo suspendido tanto durante la tramitación de la reclamación ante el TEAC como después durante el procedimiento ante la AN, que acabó desestimando el recurso del recurrente.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto concluyendo que no cabe la interpretación analógica del artículo 233.8 de la LGT en el supuesto enjuiciado, porque la razón de la suspensión prevista en dicho artículo se justifica por la tutela judicial efectiva, ya que hasta que se pronuncie un Juez sobre la suspensión, el acto administrativo no ha sido fiscalizado en vía judicial, lo que no ocurre en el caso del recurso de amparo, en el que, aparte de su carácter excepcional, el fondo de recurso ha sido analizado no sólo en primera instancia, sino en este caso, en vía casacional.