Convocatoria de Junta General por Consejo de Administración incompleto pero mayoritario y Derecho de Información del socio
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 24/2019, de 16 de enero de 2019, analiza e interpreta la controversia suscitada en torno a la convocatoria de junta general por consejo de administración incompleto pero mayoritario, así como el derecho de información del socio que desempeña o ha desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se solicita la información.
En el presente caso se plantea la validez de la convocatoria de junta general de una sociedad anónima realizada por un consejo de administración incompleto, puesto que uno de sus tres miembros había dimitido previamente. El Alto Tribunal valora que no se da el supuesto de cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración previsto en el art. 171 LSC y que habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial de junta. En este sentido, la referida Sentencia determina que el cese de un administrador del consejo no afecta a la mayoría habida cuenta que se trata de un consejo de administración compuesto por tres miembros. En consecuencia, resuelve que el consejo puede quedar válidamente constituido con el acuerdo de dos de ellos, por aplicación de la regla de la mayoría del art. 247.2 LSC. No surge así el hecho previsto en el art. 171 LSC, por lo que el consejo de administración constituido tiene competencia plena para convocar la junta general y para fijar el orden del día.
En relación con el derecho individual de información de socio, el Alto Tribunal determina que es un concepto amplio pero no ilimitado, habida cuenta que está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos (relación directa y estrecha con el orden del día, petición en el momento adecuado, etc.) y sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva, objetiva y subjetivamente. Expone que debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, uno de los cuales a tener en cuenta es si el socio desempeña o ha desempeñado funciones de administración durante el periodo al que se solicita la información. En tal caso se considera que habrá tenido mayor posibilidad y facilidad de acceso a los asuntos sociales, habida cuenta que para el administrador social la obtención de información no es un derecho, sino un deber (art. 225 LSC).
Por todo lo expuesto anteriormente, la sentencia considera que el consejo de administración que se compone de tres miembros puede quedar válidamente constituido con el acuerdo de dos de ellos y tiene competencia plena para convocar la junta general y para fijar el orden del día. Asimismo, el Alto Tribunal determina que, cuando un socio ha sido miembro del consejo de administración en el periodo al que se refiere la información que solicita, entre sus obligaciones como tal se encuentra también la de estar informado de la situación financiera de la sociedad y, por lo tanto, se deduce que dispone de dicha información.