Cierre de la hoja registral y extinción de la personalidad jurídica de la sociedad
La Dirección General de los Registros y del Notariado, de 30 de agosto de 2017, resuelve un recurso relativo a la inscripción de una escritura de disolución y liquidación de una sociedad con la hoja registral cerrada y la consiguiente extinción de la personalidad jurídica.
En el supuesto analizado, el Registrador Mercantil resolvió que no procedía la inscripción de una escritura de disolución y extinción de una sociedad porque la hoja registral constaba extinguida y todos sus asientos cancelados en virtud de un auto judicial. Interesa hacer constar que la citada resolución judicial declaró la conclusión del concurso de acreedores por insuficiencia de la masa activa de la sociedad, acordó su extinción y dispuso la cancelación de su inscripción en los registros públicos y el cierre de las hojas registrales a los efectos concursales.
Según lo dispuesto en el artículo 178.3 de la Ley Concursal, “la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme”. De conformidad con lo expuesto, mediante auto judicial el concurso por insuficiencia de la masa activa de la sociedad fue inscrito en el Registro Mercantil, con expresa constancia de la extinción de la mercantil y con la correspondiente cancelación de la hoja registral.
En este punto, la Dirección General establece que, en relación con lo dispuesto en el mencionado artículo 178.3 de la Ley Concursal y respecto el concepto de la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad, debe entenderse simplemente como una presunción de extinción de la sociedad.
No obstante, añade que “después de la cancelación persiste todavía la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como centro residual de imputación en tanto no se agoten totalmente las relaciones jurídicas de que la sociedad es titular, de forma que la cancelación de sus asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas de la misma. La cancelación de los asientos registrales de una sociedad no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de liquidación es que se considere terminada la liquidación. Por ello, no impedirá la ulterior responsabilidad de la sociedad si después de formalizarse e inscribirse la escritura pública de extinción de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidación”.
En este sentido, el Tribunal Supremo se ha venido manifestando que en estos supuestos existe una situación de personalidad controlada. Así, tal y como señalan las Sentencias de 4 de junio de 2000 y 27 de diciembre de 2011, al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores seguirán como tales y tendrán la obligación de representar a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas.
La Sentencia de 20 de marzo de 2013 del Tribunal Supremo establece que la cancelación registral no determina la desaparición de la sociedad: “la cancelación no tiene carácter sanatorio de los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responsa a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir”.
A mayor abundamiento, y más recientemente, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 24 de mayo de 2017, en unificación de doctrina, ha determinado que “aunque formalmente la cancelación de los asientos registrales relativos a la sociedad conlleva su extinción, no podemos negarle cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos. (…) no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito, sobre todo cuando, en atención a la naturaleza del crédito, se precisa su previa declaración. Dicho de otro modo, a estos meros efectos de completar las operaciones de liquidación, está latente la personalidad de la sociedad, quien tendrá capacidad para ser parte como demandada, y podrá estar representada por la liquidadora, en cuanto que la reclamación guarda relación con labores de liquidación que se advierte están pendientes.”
Por todo lo expuesto, la Dirección General concluye que, debido a que en el presente supuesto se declaró el concurso de acreedores sin pasar por el trámite intermedio de la apertura de la liquidación, la liquidación societaria complementaria fruto de las relaciones jurídicas pendientes no debe quedar al margen del Registro Mercantil. De esta forma, el cierre de la hoja registral debe admitir posibles asientos posteriores como los solicitados en este caso.